Capítulo CAPÍTULO XXV

Art. 106

En vigor desde 10 ago 2004
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. 2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

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BOA-d-2004-90019#art-106

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