Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 78

En vigor desde 19 ene 2007
1. Procederá el reintegro de subvenciones y, en su caso, la exigencia del interés de demora correspondiente, en los supuestos previstos en la normativa básica estatal. 2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público y se cobrarán conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley. 3. El interés de demora será el que se determine por la normativa estatal aplicable al reintegro de subvenciones. 4. La prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro se producirá conforme a la normativa estatal aplicable al reintegro de subvenciones. 5. Estarán obligados al reintegro las personas y entidades señaladas y en la forma prevista en la normativa estatal. 6. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano al que corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos. Se modifica por el .1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791 .

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DOCM-q-2002-90021#art-78

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