Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

En vigor desde 30 nov 2002
1. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor. No obstante podrán expedirse libramientos a favor de las habilitaciones, cajas pagadoras o tesorerías, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de retribuciones del personal al servicio de la Administración Regional. b) Cuando se trate del pago de haberes pasivos. c) Los pagos para la constitución o reposición de los anticipos de caja fija a que se refiere el artículo 65 de esta Ley. d) Los pagos a justificar a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, tanto a favor de las Cajas Pagadoras de la Administración Regional como de otras personas o entidades. e) En los casos que autorice expresamente el ordenador general de pagos. 2. Los libramientos a las cajas pagadoras, tesorerías o habilitaciones podrán hacerse en metálico o figurar como autorizaciones para la disposición de fondos por los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

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DOCM-q-2002-90021#art-63

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