Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Cómputo del plazo de prescripción
Art. 201
En vigor desde 15 may 2000
1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza, en vía administrativa o judicial, la resolución por la que se imponga la sanción.
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ProBOC-j-2000-90006#art-201