Título TÍTULO 4Capítulo CAPÍTULO 2

Art. 79

En vigor desde 8 ago 2000
1. Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente Ley prescriben en los siguientes plazos: a) Las muy graves, a los dos años. b) Las graves, al año. c) Las leves, a los seis meses. 2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se haya cometido la infracción, y el de las sanciones, el día siguiente de aquél en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se haya impuesto la sanción. 3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor o infractora o al infractor o infractora. 4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado. 5. No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada supone una obligación de carácter permanente para el titular.

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DOGC-f-2000-90007#art-79

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