Título TÍTULO 3›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 62
En vigor desde 8 ago 2000
1. Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones pertinentes, las peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deben ser objeto de informe del Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos deportivos.
2. El mismo órgano deportivo podrá requerir en cualquier momento a los establecimientos deportivos autorizados los datos relativos al funcionamiento, la programación, el régimen de cuotas o de derechos económicos y otros que estime pertinentes.
3. Las entidades, centros, establecimientos públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, y las empresas dedicadas a la organización de actividades físicas de recreo y aventura en que se practique una actividad física o deportiva o se presten servicios deportivos, salvo los centros de enseñanza general en horario lectivo, deben disponer, como mínimo, de un titulado o titulada en deporte, en los términos que se establezcan por reglamento. Asimismo, deben suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños eventuales que puedan ocasionarse a los usuarios, a los practicantes o a cualquier otra persona como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad deportiva.
4. Las entidades, establecimientos o empresas a las que se hace referencia en el apartado 3 deben exigir que los usuarios de sus instalaciones o servicios dispongan de una licencia deportiva, en los términos establecidos en el artículo 23.3.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2000-90007#art-62