Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 81

En vigor desde 1 jul 2000
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas de acuerdo con los procedimientos técnicos que sean más convenientes según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas de la Comunidad Autónoma se ajustarán a las disposiciones del Código de Comercio, o las que se dicten en su desarrollo, y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.

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BOA-d-2000-90001#art-81

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