Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 1 ene 2019
1. El acceso al Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y al Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia será mediante pruebas de selección específicas, determinadas por el Consejero competente en materia de función pública, por los sistemas de oposición o de concurso-oposición y mediante acceso libre y/o promoción interna.
2. Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación de quienes accedan a estos Cuerpos, serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la Función Pública Regional, teniendo en cuenta las peculiaridades que, por razón de la naturaleza de los mismos, sean exigibles.
3. El personal funcionario de carrera que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, pertenezca al Cuerpo Superior de Administradores de la Administración de la Comunidad Autónoma y esté destinado con carácter definitivo en algún puesto de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones del Cuerpo Superior de Administradores Tributarios de la Región de Murcia, podrá solicitar su integración en este último Cuerpo.
El personal funcionario de carrera que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, pertenezca al Cuerpo de Gestión Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma y esté destinado con carácter definitivo en algún puesto de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones del Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia, podrá solicitar su integración en este último Cuerpo.
4. La solicitud de integración a la que hace referencia el apartado anterior se dirigirá a la Consejería competente en materia de función pública en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley. El plazo de solicitud será improrrogable y, en consecuencia, el personal que reuniendo los requisitos no presente la misma en el indicado plazo, se entenderá que renuncia a la integración en el respectivo Cuerpo.
5. La Consejería competente en materia de función pública, previos los informes que considere oportunos, resolverá y notificará la oportuna resolución en el plazo de tres meses desde la presentación de las solicitudes.
6. La Orden de la Consejería determinará la integración en el nuevo Cuerpo que corresponda de los funcionarios que cumplan los requisitos establecidos y así lo hayan solicitado. El personal funcionario de carrera integrado en los referidos Cuerpos quedará en el Cuerpo de procedencia en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, siendo de aplicación al mismo lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.
7. Podrá participar, igualmente, en el anterior procedimiento de integración el personal funcionario de carrera que se encuentre en situación administrativa diferente a la de servicio activo, siempre y cuando su último puesto de trabajo con carácter definitivo fuera uno de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones del Cuerpo Superior de Administradores Tributarios o el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia.
Asimismo, podrán solicitar su integración en el Cuerpo Superior de Administradores Tributarios o en el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia según el Grupo a que pertenezcan, conforme a lo establecido en los apartados 4, 5 y 6, aquellos funcionarios del Estado integrados en la Administración Regional que pertenezcan al Cuerpo Técnico de Hacienda (Subgrupo A2) o al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (Subgrupo A1) y se encuentren en ellos en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.
8. El personal funcionario de carrera que pertenezca al Cuerpo Superior de Administradores o al de Gestión Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá solicitar, por una sola vez, su integración en el Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de un mes desde que acceda con carácter definitivo a algún puesto de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones de los cuerpos que se crean. Este derecho solo podrá ser ejercido tras la resolución de la primera convocatoria de provisión de puestos por concurso de méritos o de libre designación que se publique tras la entrada en vigor de esta ley..
9. En cuanto al personal interino del Cuerpo Superior de Administradores y del Cuerpo de Gestión Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma que a la entrada en vigor de esta ley ocupe puesto de la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de los que sean adscritos a los nuevos Cuerpos Superior Administradores Tributarios y de Técnicos Tributarios podrá continuar desempeñándolos, quedando adscrito al Cuerpo correspondiente.
10. Cuando los medios personales con que cuenten el Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia no sean suficientes para atender todos los cometidos que le correspondan, el Consejero competente en materia tributaria podrá habilitar para el ejercicio de las funciones atribuidas a dichos Cuerpos a funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores y del Cuerpo de Gestión Administrativa, para el desarrollo de cometidos especiales y de naturaleza temporal, sin necesidad de ocupar un puesto de trabajo adscrito a aquellos Cuerpos. La habilitación se extinguirá en el plazo de un año, sin perjuicio de su renovación expresa, si persisten las mismas circunstancias.
Con carácter previo a la habilitación, el Consejero competente en materia de función pública autorizará la comisión de servicios a través del procedimiento establecido reglamentariamente.
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 3 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039 Se modifica el apartado 8 por la disposición final 3 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468 Se modifica el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 27.1 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540 Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13369 Se añade por el art. 11.4 del Decreto-ley 2/2014, de 1 de agosto. Ref. BORM-s-2014-90385
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ProBORM-s-2001-90005#disposicion-adicional-octava