Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. De la función interventora
Art. 95
En vigor desde 6 nov 1999
1. La función interventora se ejercerá a través de las siguientes fases:
a) La fiscalización o intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal del ordenamiento del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental y, en su caso, la comprobación material.
2. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
a) Interponer recursos y reclamaciones en los supuestos contemplados en las disposiciones vigentes.
b) Solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función.
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Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-95