Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. De la función interventora
Art. 98
En vigor desde 6 nov 1999
1. La Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y que esté, por lo tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda.
2. El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente o se aplicase el régimen especial de fiscalización previsto en el número 2 del artículo 97.
3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo 95, se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo darle cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto.
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Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-98