Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 30
En vigor desde 6 nov 1999
1. La deuda y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad o por sus organismos autónomos por plazo superior a un año se destinarán exclusivamente a la financiación de gastos de capital.
2. La cuantía de las anualidades de amortización, incluido capital e intereses, no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes previstos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en cada año.
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Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-30