Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
En vigor desde 6 nov 1999
1. Salvo lo establecido en las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:
a) El derecho al reconocimiento o a la liquidación de toda obligación, computándose el plazo desde el momento en el que ésta sea exigible conforme a derecho.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones reconocidas o liquidadas. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o de la liquidación de la respectiva obligación.
2. La petición por escrito del reconocimiento o del cumplimiento de la obligación, o de la efectividad de su pago, por parte de los acreedores legítimos, o de los que se subroguen en sus derechos, mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, interrumpirá la prescripción, según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en Leyes especiales.
3. Las obligaciones que prescribiesen serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del oportuno expediente.
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Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-27