Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 6 nov 1999
Si el pago de las obligaciones de la Comunidad no se le hiciese efectivo al acreedor en el plazo de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la propia obligación, éste tendrá derecho al abono de los correspondientes intereses de demora sobre la cantidad debida al tipo establecido en el apartado 2 del artículo 21, siempre que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
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eli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-26

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