Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 6 nov 1999
1. La Deuda Pública podrá estar representada por títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca. 2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con títulos de pago o títulos análogos emitidos por la Comunidad o sus organismos autónomos en los que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil