Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
En vigor desde 1 ene 2005
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el citado plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contará desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento.
2. En todo caso, el plazo de prescripción a que se refiere el punto anterior será de cuatro años para todos los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
3. La prescripción quedará interrumpida:
a) ) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
b) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda».
c) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de la deuda
4. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que, en su caso, se declarasen las responsabilidades a que hubiese lugar, salvo que procediese su tramitación en pieza separada en la forma dispuesta en el título VI de esta Ley.
5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica.
A estos efectos, dicha Consejería determinará previamente el límite cuantitativo en el que se considere que se produce tal efecto.
Se modifica el apartado 3.a) por el de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722 . Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810 . Se declara la vigencia permanente del artículo completo por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189. Téngase en cuenta que el apartado 2 tenía vigencia exclusiva para el año 1999, según se establece en la disposición adicional 3 del presente texto refundido.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-23