Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 15
En vigor desde 2 mar 2000
Los rendimientos procedentes del patrimonio de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos, deberán reflejarse por su importe íntegro en una cuenta específica del presupuesto respectivo.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2000-90008#art-15