Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 16

En vigor desde 2 mar 2000
1. La administración de los tributos propios, en sus fases de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, se ajustará: a) A las disposiciones del Estatuto de Autonomía. b) A las leyes de la Asamblea Regional. c) A los reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno. d) A las normas de desarrollo dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda. 2. La administración de los tributos cedidos por el Estado que, en su caso, asuma la Comunidad Autónoma se ajustará a lo establecido en la ley que regule la cesión. En cuanto a los demás ingresos de derecho público gestionados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades derivadas de la delegación que pueda recibir y, en todo caso, las de colaboración que puedan establecerse.

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BORM-s-2000-90008#art-16

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