Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 15

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En vigor desde 2 mar 2000
Los rendimientos procedentes del patrimonio de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos, deberán reflejarse por su importe íntegro en una cuenta específica del presupuesto respectivo.

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BORM-s-2000-90008#art-15