Título TÍTULO 5Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 79

En vigor desde 23 nov 1997
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, los funcionarios que cesen por alteración del contenido o la supresión de sus puestos de trabajo han de seguir percibiendo, mientras no se les atribuya otro puesto de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o alterado.

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DOGC-f-1997-90001#art-79

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