Título TÍTULO 3›Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 21
En vigor desde 23 nov 1997
1. La utilización ce los datos que constan en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deben constar en el Registro, debiendo referirse exclusivamente a la vida administrativa de los funcionarios y del resto del personal.
3. Todo miembro del personal podrá acceder libremente a su expediente individual.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-1997-90001#art-21