Título TÍTULO 3Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 21

En vigor desde 23 nov 1997
1. La utilización ce los datos que constan en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución. 2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deben constar en el Registro, debiendo referirse exclusivamente a la vida administrativa de los funcionarios y del resto del personal. 3. Todo miembro del personal podrá acceder libremente a su expediente individual.

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DOGC-f-1997-90001#art-21

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