Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 9 abr 2015
No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros:
a) La personas que tengan antecedentes penales por delitos dolosos; las personas que estén inhabilitadas para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras; las que estén inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y las quebradas y concursadas no rehabilitadas en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
b) Las personas que ocupen los puestos de presidente o presidenta, consejero o consejera, administrador o administradora, director o directora, el o la gerente, asesor o asesora o asimilado de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo quienes ostenten dichos cargos en representación de la caja de ahorros, o promovidos por ella.
c) El personal en activo de otro intermediario financiero.
d) Las personas al servicio de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que realicen funciones relacionadas directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros.
e) Las personas que se encuentren ligadas a la caja de ahorros o a sociedad en cuyo capital participe aquella por contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro trabajo retribuido, con excepción de aquellas que estén vinculadas a la caja por relación laboral, durante el período en que se mantenga vigente la respectiva relación contractual y dos años después, como mínimo, computados a partir de su extinción.
f) Quienes, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, mantuviesen, en el momento de ser elegidos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la caja de ahorros, o durante el ejercicio de sus funciones hubiesen incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos, préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la misma.
g) Quienes desempeñen cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial u organización sindical, y las personas que desempeñen cargos políticos electos o sean altos cargos de la Administración General del Estado, de la Administración de las comunidades autónomas y de la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de dichos cargos.
Se modifica por el art. único y anexo.8 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549 Se modifican las letras b), c) y f) por el de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253 Se modifica los apartados b) y g) por el art. único.8 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008 Téngase en cuenta el régimen transitorio establecido para los cargos políticos electos establecido en la disposición transitoria tercera. Se modifica el apartado b) por el .2 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335
Tus anotaciones
ProDOGV-r-1997-90026#art-19