Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 50

En vigor desde 10 jun 1993
A los efectos de esta Ley y del resto de disposiciones en materia de comercialización de bienes, productos y servicios, disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios, se considera que existe reincidencia cuando al cometer una infracción el culpable haya sido sancionado con anterioridad mediante resolución firme. No se computan los antecedentes infractores cancelados.

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DOGC-f-1993-90001#art-50

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