Capítulo CAPÍTULO 4
Art. 50
En vigor desde 10 jun 1993
A los efectos de esta Ley y del resto de disposiciones en materia de comercialización de bienes, productos y servicios, disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios, se considera que existe reincidencia cuando al cometer una infracción el culpable haya sido sancionado con anterioridad mediante resolución firme. No se computan los antecedentes infractores cancelados.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-1993-90001#art-50