Libro ANEXOTítulo TÍTULO VI

Art. 74

En vigor desde 31 dic 2017
1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las bases liquidables negativas, el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53 y los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en periodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente. 2. Los mismos conceptos determinados separadamente para cada uno de los sujetos pasivos en la tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley Foral. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el .31 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

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BON-n-2008-90013#art-74

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