Libro ANEXOTítulo TÍTULO VI

Art. 72

En vigor desde 1 jul 2008
1. La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual los restantes deberán tributar también individualmente. 2. La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, pero no vinculará para períodos sucesivos. 3. En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.

Tus anotaciones

Pro

BON-n-2008-90013#art-72

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil