Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONESCapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2025
Estarán exentas: a) Las adquisiciones «mortis causa» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio. b) Las adquisiciones «mortis causa» de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos. c) Las adquisiciones «mortis causa» que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de esta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo, estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos. Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a’) (Suprimido). b´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. c’) Que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración. A estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Las adquisiciones “mortis causa” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los siguientes vehículos: a’) Ciclomotores. b’) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las adquisiciones de los vehículos que de conformidad con la normativa vigente hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto. Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos y declaraciones establecidos en el Reglamento y relativos a dichas adquisiciones. Se suprime el párrafo 8º por el .1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719 Se modifica la letra b') del apartado c), con efectos desde del 1 de enero de 2024, por el .1 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se modifica el apartado c) por el .2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra d) por el .1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se añade la letra c), con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

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BON-n-2002-90009#art-11

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