Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 28

En vigor desde 12 oct 1954
Las autoridades académicas podrán prohibir la entrada e impedir la presencia en los Centros y sus aulas de los alumnos y personas extrañas que hayan perturbado, perturben o amenacen perturbar la disciplina.
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eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-28

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