Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 28
En vigor desde 12 oct 1954
Las autoridades académicas podrán prohibir la entrada e impedir la presencia en los Centros y sus aulas de los alumnos y personas extrañas que hayan perturbado, perturben o amenacen perturbar la disciplina.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1954/09/08/(1)#art-28