Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO XII

Art. 302

En vigor desde 20 mar 1946
Siempre que en el caso del artículo anterior indemnice el Registrador al perjudicado, podrá repetir la cantidad que por tal concepto pagare contra el que por su falta haya resultado favorecido. Cuando el perjudicado dirigiere su acción contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir contra el Registrador sino en el caso de que no llegue a obtener la indemnización reclamada o alguna parte de ella.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-302

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