Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO X

Art. 271

En vigor desde 20 mar 1946
Si al practicarse la inspección se observare alguna falta de formalidad por parte de los Registradores en el modo de llevar los Registros o cualquiera infracción de la Ley o de los Reglamentos para su ejecución, el Inspector adoptará las disposiciones necesarias para corregirlas y, en su caso, sancionarlas con arreglo a la misma Ley. Del mismo modo procederá la Dirección General si la falta resultare comprobada por el contenido de la certificación semestral. Si la falta o infracción notada pudiere ser calificada de delito, pasarán el tanto de culpa al Juzgado competente. Siempre que la Dirección General suspenda a algún Registrador, nombrará otro que le reemplace interinamente, con sujeción a las normas reglamentarias sobre interinidades.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-271

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