Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO XI

Art. 274

En vigor desde 20 mar 1946
Cada Registro de la propiedad estará a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que se refiere el artículo doscientos setenta y cinco. Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-274

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