Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO XI
Art. 274
En vigor desde 20 mar 1946
Cada Registro de la propiedad estará a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que se refiere el artículo doscientos setenta y cinco.
Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
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Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-274