Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo A) Peste porcina

Art. 331

En vigor desde 14 abr 1955
La Dirección General de Ganadería prohibirá el empleo de virus activo en la inmunización contra la peste porcina en aquellas zonas o provincias donde no haya hecho su aparición la enfermedad. En dichas zonas sólo podrá emplearse vacunas autorizadas por la Dirección General de Ganadería que no creen focos de contagio. Los animales que hayan de transportarse desde una zona libre a otra infecta, si no fueren vacunados con anterioridad, deberán ser suerovacunados al llegar a su destino final.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-331

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