Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo A) Peste porcina

Art. 328

En vigor desde 14 abr 1955
La declaración oficial de esta epizootia lleva consigo: a) Aislamiento riguroso de los porcinos enfermos y sospechosos así como también lo más completamente posible del personal encargado de su cuidado. Los animales sospechosos serán sometidos a observación, practicándose en ellos el tratamiento inmunizante correspondiente. b) La supresión de ferias, mercados, concursos y exposiciones, por lo que se refiere a la especie porcina en las zonas infecta y sospechosa. c) Vigilancia sanitaria del comercio interprovincial del ganado de cerda por los Servicios Provinciales de Ganadería. d) La destrucción por cremación de los animales que mueran, consintiéndose solamente el aprovechamiento de las grasas para usos industriales siempre que su obtención se efectúe en el mismo local o terreno ocupado por los enfermos y bajo la oportuna vigilancia sanitaria, o bien en Centros autorizados.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-328

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