Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XIX

Art. 195

En vigor desde 14 abr 1955
En el plazo de tres meses, y a partir de la publicación de este Reglamento, los Servicios Provinciales de Ganadería distribuirán a los propietarios de ganado la Cartilla Ganadera, según modelo oficial número 13. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán relación nominal de los propietarios de ganado residentes en sus términos al Servicio Provincial de Ganadería, y éste facilitará las Cartillas correspondientes al Veterinario titular, para que, previamente diligenciadas, sean entregadas a los propietarios de ganado, después de inscritos los animales que cada uno de ellos posean. Los tratantes se proveerán de su correspondiente Cartilla en los Servicios Provinciales de Ganadería de la provincia de su actual residencia, donde se llevará a efecto el registro correspondiente. Los Gobernadores civiles harán conocer a los propietarios de ganado de sus respectivas provincias la obligatoriedad en que se encuentran de proveerse de la citada Cartilla Ganadera en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de la correspondiente Circular. El importe de la misma será abonado por los propietarios de ganado, utilizándose, en caso necesario, la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-195

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