Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XVII
Art. 182
DerogadoEn vigor desde 14 abr 1955
Inmediatamente de practicados los tratamientos sanitarios obligatorios se harán las inscripciones necesarias en las correspondientes cartillas ganaderas.
Los tratamientos obligatorios se incluirán en el parte mensual de vacunaciones, indicando su carácter, enfermedad, motivo de la medida, especies vacunadas, número de individuos dentro de cada una de ellas, método seguido, productos empleados y resultados de la campaña.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-182