Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XVII
Art. 180
DerogadoEn vigor desde 14 abr 1955
Las Juntas provinciales de Fomento Pecuario velarán por el exacto cumplimiento de los tratamientos sanitarios obligatorios decretados, estudiarán las posibilidades de establecer el seguro postvacunal del ganado contra enfermedades objeto de esta medida en su demarcación. Los gastos que los citados tratamientos lleven consigo serán satisfechos por los propietarios de los animales tratados a los Servicios Provinciales de Ganadería, utilizándose, en caso contrario, la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda. Dichos tratamientos podrán tener carácter gratuito cuando sean entendidos con cargo a los Presupuestos generales del Estado o por Entidades corporativas, sindicales o de cualquier otro de carácter público.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-180