Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 111

En vigor desde 14 abr 1955
En caso de presentación de alguna enfermedad del ganado que se sospeche infecciosa, en la que se juzgue necesario el envío de muestras patológicas, éstas se prepararán convenientemente por el Veterinario que asiste a la ganadería enferma. Es condición indispensable, para que el Laboratorio pueda realizar las investigaciones oportunas, que las citadas muestras vayan acompañadas del correspondiente informe suscrito por el citado Veterinario, en el que se haga constar, del modo más amplio posible, los datos referentes a la especie atacada, número de invasiones, bajas ocurridas, síntomas, lesiones, tratamientos químico-biológicos ensayados y cuantas observaciones se consideren de interés a aportar para el mejor esclarecimiento del caso. Los Laboratorios que realicen estos análisis, tanto el Patronato de Biología Animal, Facultades de Veterinaria, Laboratorios Pecuarios así como también los Laboratorios industriales y particulares y otros, darán cuenta de los resultados obtenidos al Veterinario que prescribió las investigaciones, quien a su vez lo transmitirá al propietario del ganado. Cuando se confirme la existencia de alguna enfermedad infecto-contagiosa de las incluidas en este Reglamento, los Directores de los antedichos Laboratorios notificarán además el diagnóstico, en documento número 5, al Jefe del Servicio de Ganadería, correspondiente a la provincia de origen de las muestras analizadas, quien a su vez dará cuenta de la epizootia diagnosticada al Veterinario titular del término donde radique el ganado enfermo, procediendo las partes interesadas a dar cumplimiento a las medidas señaladas en cada caso por este Reglamento. Los Laboratorios mencionados vienen obligados a llevar anotación en libro-registro oficial número 6 de los diversos análisis efectuados, donde se indicará el remitente, la procedencia, especie animal, muestras enviadas, resumen de las pruebas realizadas y resultados obtenidos. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será inspeccionado periódicamente por los Servicios Veterinarios oficiales, sancionándose las transgresiones realizadas, tanto por ganaderos como por Laboratorios, con la multa correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-111

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil