Art. Artículo sexto

En vigor desde 26 jun 1946
Los Servicios de Aduanas de los aeropuertos aduaneros podrán verificar cuantos reconocimientos (fondeos), estimen oportunos para cerciorarse de que las aeronaves no conducen más mercancías, provisiones y pertrechos que los manifestados. Igual facultad fiscalizadora está conferida a los funcionarios de Aduanas adscritos a los aeropuertos habilitados solamente para el tráfico interior. Las fuerzas del Resguardo a las que esté encomendada la vigilancia permanente de tales aeropuertos, en ausencia de los funcionarios referidos y por delegación de los mismos, podrán realizar aquellos fondeos, dando cuenta del resultado al funcionario de quien dependa el mencionado servicio. Tanto en unos como en otros aeropuertos los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo, en el ejercicio de los deberes propios de su cargo, tendrán libre acceso a todos los lugares de partida o aterrizaje de las aeronaves y a los destinados a almacenes de mercancías así como a los demás locales y dependencias en los que aquéllas pueda ser accidentalmente depositadas. Las fuerzas del Resguardo realizarán en los aeropuertos aduaneros, en la forma que determinan las disposiciones vigentes y a las órdenes inmediatas de los funcionarios de Aduanas, las funciones de vigilancia y las demás que corresponden a su cometido.
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eli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-sexto

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