Art. Artículo segundo
En vigor desde 26 jun 1946
Se entiende por aeropuerto aduanero el que esté abierto al uso público y donde funcione de modo regular el servicio de Aduanas.
Los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico aéreo interior —en los que no podrán hacer escala las aeronaves que realicen tráfico internacional— no tendrán el carácter de aeropuertos aduaneros, pero estarán sujetos a la vigilancia permanente del Resguardo, que prestará este servicio bajo la dirección de los funcionarios de Aduanas a quienes especialmente esté encomendada la fiscalización del aeropuerto.
Se entenderá por aeropuertos auxiliares aquellos que estando habilitados exclusivamente para el comercio interior sean especialmente designados para su utilización en los casos en que por cualquier causa se declare accidentalmente cerrado el aeropuerto a que correspondan. Solo en este caso y con carácter circunstancial funcionarán tales aeropuertos como aeropuerto aduaneros.
Las aeronaves que salgan para el extranjero y las que del mismo procedan solo podrán emprender el vuelo o aterrizar, respectivamente, en un aeropuerto aduanero o en el que a tal efecto y en casos concretos haya sido especialmente habilitado para el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Esta limitación alcanza igualmente a las aeronaves procedentes o con destino a las Canarias o Plazas de Soberanía o Colonias de África.
El Comandante de la aeronave que efectúe aterrizaje forzoso fuera de los aeropuertos habilitados —aterrizaje que habrá de ser justificado— viene obligado a dar inmediato aviso al Servicio de Aduanas, del Resguardo o de Policía más próximo. No podrán emprender nuevamente el vuelo sin que las expresadas autoridades realicen las comprobaciones pertinentes en lo que a sus respectivas funciones corresponde, debiéndose visar el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto de la aeronave. Cuando la aeronave no esté en condiciones de emprender nuevamente el vuelo quedará sujeta a la intervención procedente, adoptándose las medidas oportunas para la mejor defensa de los intereses del Tesoro.
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Proeli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-segundo