Art. Artículo primero
En vigor desde 26 jun 1946
Toda aeronave civil, tanto nacional como extranjera, en vuelo sobre el territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales, debe someterse, en cualquier momento, a las indicaciones de las autoridades aduaneras, ya le sean dirigidas desde la superficie o desde otra aeronave.
Los Servicios de Aduanas, en el ejercicio de sus propias funciones de vigilancia, podrán visitar dichas aeronaves, así como su cargamento.
El Estado puede disponer que toda aeronave civil que cruce la frontera o costa lo haga obligatoriamente entre puntos determinados.
Cuando a consecuencia de causas de fuerza mayor, que deberán justificarse, una aeronave civil cruce la frontera o costa sin atenerse a las prescripciones que hayan sido dictadas en aplicación de lo dispuesto en al párrafo anterior, deberá aterrizar o amarrar en el aeropuerto aduanero terrestre o marítimo más próximo situado en su ruta.
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Proeli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-primero