Libro REGLAMENTO DE LA PROFESIÓN DE GESTOR ADMINISTRATIVO›Título TÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los Colegios.
Art. 14
Podrá existir un Colegio de Gestores administrativos en cada provincia.
En las provincias en que hubiere menos de 20 Gestores no se constituirá Colegio, incorporándose los que existan al de la provincia que se designe por el Ministerio.
Véase la Orden de 1 de febrero de 1934, en cuanto a la forma en que debe ser interpretado el segundo párrafo de este artículo. Ref. BOE-A-1934-1254
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1933/11/28/(1)#art-14