Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIII›§ Minas con incendios
Art. 97
En vigor desde 6 oct 1934
Con objeto de evitar la producción de las explosiones de polvo de carbón, utilizará el minero uno de los siguientes procedimientos:
a) Riego del frente de arranque hasta que el polvo de carbón en éste contenga, al menos, 30 por 100 de agua.
b) Colocación de un depósito o montón de polvo completamente incombustible delante de la boca de cada barreno y cuyo peso no sea inferior a un kilogramo ni precise exceda al quíntuplo de la carga de explosivos. El montón de polvo suelto podrá substituirse por una bolsa o saco de papel ignifugado lleno de dicho polvo y suspendida de la boca del barreno o montado sobre una espiga o clavija inserta en la misma.
c) Recubrimiento de los cartuchos de explosivos con una envolvente de seguridad de un tipo aprobado por la Superioridad.
d) Colocación dentro del barreno y delante de la carga de un taco de polvo incombustible que tendrá, al menos, una longitud de 20 centímetros para los cien primeros gramos de explosivo, con aumento de 25 milímetros por cada cien gramos más, sin que sea necesario exceder de 40 centímetros. Dicho taco de polvo se completará hacia el exterior por otro taco compacto de arcilla, de 1/3 de la longitud de aquél, con mínimo de 10 centímetros.
e) Otro cualquier procedimiento equivalente a los anteriores, previamente autorizado de Orden ministerial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-97