Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIII§ Minas con incendios

Art. 96

En vigor desde 6 oct 1934
En las minas definidas al principio del artículo precedente, se adoptarán, para combatir las explosiones, medidas encaminadas unas a evitar que las explosiones se produzcan en los tajos de arranque y otras a impedir o detener su propagación, sin desatender, respecto a explosivos, lo prescrito en el capítulo XVIII. Los explotadores de las minas podrán elegir entre los medios que se expresan en los artículos 97, 98 y 99 el que, con arreglo a las prescripciones siguientes, crean más adecuado a las condiciones del carbón y su método de explotación, pero no estarán eximidos de emplear alguno, salvo en aquellas zonas que se hayan declarado exceptuadas y el Ingeniero Jefe del distrito propondrá al Gobernador, si no considerase aquéllos suficientes en el orden numérico creciente, con arreglo a las prescripciones que a continuación se indican, el empleo de los medios de seguridad que juzgue pertinentes, oyendo a la Comisión del Grisú en los casos en que exista divergencia entre la Jefatura de Minas y el explotador, así como cuando dicho Jefe crea conveniente asesorarse de la misma.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-96

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