Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIII§ Minas con incendios

Art. 94

En vigor desde 6 oct 1934
La vigilancia de estas minas deberá ser muy estrecha y efectuada por vigilantes u obreros antiguos de confianza, dedicando especial atención a todas aquellas zonas que tengan relación con el fuego, revisando diariamente su entibación, revestimiento, tabiques, etc., y anotando sus observaciones en un cuaderno especial.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-94

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