Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 6 oct 1934
El Estado satisfará los gastos e indemnizaciones que ocasionen las visitas ordinarias que lleve a cabo el personal de la Jefatura y las extraordinarias a que se refiere el artículo anterior.
Cuando los explotadores no satisfagan al personal de la Jefatura las cuentas presentadas por éste en el plazo de un mes, el Estado abonará el importe de dichas cuentas y procederá contra los explotadores por la vía de apremio.
El abono de indemnizaciones y gastos que haya de satisfacer el Estado se verificará en virtud de las oportunas cuentas presentadas a la Dirección general del Ramo, ajustadas a las prescripciones de Contabilidad vigentes, y las que deban pagar los particulares serán abonadas mediante la presentación a éstos de las respectivas cuentas, arregladas a la Instrucción que para esto rija y previa aprobación de la Superioridad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-7