Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 58

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
La salubridad de todos los puntos accesibles en una explotación subterránea se asegurará por una corriente activa de airé del exterior y por un sistema general de desagüe en armonía con las condiciones del criadero. El volumen del aire introducido en las labores estará en relación con el número de obreros, la extensión de aquéllas y las condiciones naturales de la mina, teniendo en cuenta la temperatura y la acumulación de gases mefíticos. Las galerías que sirvan para el paso del aire deberán ser accesibles en todas sus partes, y las destinadas al de las aguas tendrán la necesaria pendiente para la fácil salida de ellas. No se permitirán galerías en fondo de saco de longitud mayor de cien metros, y los pocillos que a esta distancia máxima se establezcan habrán de ser compartidos con tabiques divisorios; si estos pocillos se destinan a tolva y circulación del personal, la Jefatura de Minas podrá autorizar longitudes de galerías superiores a la indicada. Siempre que sea posible, la dirección de la corriente de ventilación deberá ser tal, que en caso de parada de los ventiladores generales, la corriente natural conserve el mismo sentido, evitando la inversión. Esa posibilidad deberá ser estudiada con el concurso de la Jefatura de Minas.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-58

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