Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 47

En vigor desde 6 oct 1934
En caso de avería en el aparato de extracción, la Dirección de la mina dispondrá lo necesario para retirar con toda premura de las jaulas o cubas a las personas que en ellas se encuentren. Igualmente adoptará las medidas necesarias para asegurar el buen orden en la bajada y subida de los obreros, y no permitirá que nadie más que los maquinistas autorizados al efecto manejen las máquinas mientras se verifique por su medio la circulación de personas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-47

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil