Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 43

En vigor desde 6 oct 1934
Los cables empleados para la traslación de personas estarán sujetos a las condiciones siguientes: a) Se calcularán con una resistencia a la rotura ocho veces mayor que la carga máxima de trabajo. Antes de colocarse un cable se remitirá a la Jefatura de Minas un testigo del mismo, de un metro de longitud a lo menos, a fin de que lo someta a las pruebas de resistencia oportunas, y en caso de conformidad, conceda la autorización de su empleo. Este plazo de aprobación no excederá de un mes. b) Después de un año de uso, se cortará de los cables, cada seis meses, un trozo del extremo que une con la jaula, el cual se remitirá a la Jefatura a los efectos del párrafo anterior, sin que esto sea obstáculo para que el explotador continué utilizándolos hasta recibir la orden afirmativa o negativa del Centro oficial. c) En caso de poleas Koepe tendrá que substituirse el cable a los dos años, a no ser que la Jefatura de Minas considere oportuno reducir o prorrogar este plazo. d) En los pozos que circule personal por cubas, en los casos autorizados, o jaulas, queda prohibido el empleo de cables empalmados.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-43

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