Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 50
En vigor desde 6 oct 1934
a) Las galerías tendrán la pendiente necesaria para que no se estanquen en ellas las aguas, que deberán correr por cunetas situadas a sus costados. Dichas cunetas se limpiarán con la suficiente frecuencia para que no se interrumpa el curso de las aguas que por ellas discurran.
b) El explotador podrá dar a las galerías la pendiente que crea conveniente por encima de la precisa para cumplir el anterior artículo, siempre que no exceda de la de equilibrio y, cada tren disponga del número suficiente de vagones con freno o galgas para poder dominarle en la pendiente, cualquiera que sea la velocidad adquirida por él.
c) Las galerías de transporte, ya se verifique éste por caballerías o por medios mecánicos, deberán tener la suficiente anchura para que las personas que por ella necesiten transitar dispongan de espacio suficiente en uno de sus costados, que les garantice el no ser alcanzados por los vagones al cruzarse con ellos.
d) En las galerías cuya iluminación no sea fija y permanente, el primer vagón del tren llevará en sitio bien visible una lámpara, a menos de que no vaya precedido del conductor provisto de ella.
e) Está prohibido encarrilar un vagón salido de la vía sin antes desenganchar la caballería que le conduzca o, en caso de tracción mecánica, haber parado, el motor previamente.
f) En las galerías en que el arrastre se efectúe por cable o cadena flotante o rastrera la circulación del personal se hará por un paso lateral de una anchura mínima de 80 centímetros, a contar de la cara externa de los vagones exclusivamente dedicados a este transporte. Este paso deberá estar elevado por lo menos sobre la altura del suelo una cantidad igual al diámetro de la rueda y habrá de estar provisto en toda su longitud de un pasamanos eficaz.
Siempre que sea posible, desde cualquier punto del trayecto deberá poderse efectuar señales al maquinista encargado de dirigir el movimiento y arrastre.
g) Cuando los vagones o trenes desciendan en las galerías por su propio peso y su movimiento esté regulado por la acción de frenos o galgas, éstos irán dispuestos de modo que deban ser accionados desde la parte posterior del vagón.
No se permitirá, en ningún caso, que el caballista o vagonero que conduzca un vagón vaya montado en los topes delanteros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-50