Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 51

En vigor desde 6 oct 1934
La tracción por locomotoras en galerías se ajustará a las siguientes prescripciones: A) Para toda clase de minas y locomotoras. 1.° Las galerías por donde circulen locomotoras tendrán al menos 80 centímetros más de ancho, y 0,25 metros más de alto que el gálibo de las locomotoras empleadas. En las curvas se establecerán los nichos o refugios de protección necesarios, cuyo número estará en consonancia con el radio y el desarrollo de aquéllas. 2.° La vía estará colocada de manera que ni la locomotora ni el tren puedan rozar la galería, y las dimensiones de los carriles, sus empalmes y soportes ofrecerán las debidas garantías de seguridad en relación con el pesó y velocidad de los trenes. 3.° El transporte del personal en las galerías sólo podrá hacerse utilizando los vagones vacíos, siempre que éstos y la vía se conserven en buen estado. Las locomotoras irán provistas de dos lámparas cubiertas, una en la delantera y otra a disposición del maquinista, llevando además una campana o timbre de aviso. 4.° La velocidad de marcha no excederá de tres metros por segundo, cuando lleve personal. B) Las locomotoras con hogar, cualquiera que sea la materia que en éste se queme, están prohibidas en toda mina de combustible, y en aquellas donde puedan admitirse tendrán las disposiciones para evitar la provocación de incendios. C) A las minas de atmósfera inflamable no clasificadas en el título II de este Reglamento se les aplicarán las prescripciones señaladas en el mismo.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-51

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