Art. 317
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXXI

Art. 317

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En vigor desde 6 oct 1934
Los explotadores de campos petrolíferos en producción señalarán las zonas peligrosas indicando las precauciones contra incendios, explosiones y accidentes que se incluirán en el Reglamento particular correspondiente. El paso de toda clase de vehículos de tracción mecánica y de líneas de conducción de energía eléctrica sólo se hará por aquellos lugares previamente trazados y aprobados por la Jefatura de Minas. Todas las instalaciones y tuberías estarán perfectamente conectadas a tierra. Las viviendas y edificios estarán preferentemente situados en lugares que no ofrezcan peligro.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-317