Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XXXI
Art. 317
322 / 358En vigor desde 6 oct 1934
Los explotadores de campos petrolíferos en producción señalarán las zonas peligrosas indicando las precauciones contra incendios, explosiones y accidentes que se incluirán en el Reglamento particular correspondiente.
El paso de toda clase de vehículos de tracción mecánica y de líneas de conducción de energía eléctrica sólo se hará por aquellos lugares previamente trazados y aprobados por la Jefatura de Minas.
Todas las instalaciones y tuberías estarán perfectamente conectadas a tierra.
Las viviendas y edificios estarán preferentemente situados en lugares que no ofrezcan peligro.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-317