Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXIX

Art. 237

En vigor desde 6 oct 1934
No se hará funcionar ninguna caldera nueva sin haberla sometido a la prueba reglamentaria, que se detallará más adelante. Esta prueba se verificará ya montada aquélla en el establecimiento en que haya de usarse y mediante petición del interesado, dirigida al Gobernador de la provincia, en la que se consignarán los siguientes datos: Número de orden del generador en la instalación (si hay varios). Nombre y domicilio del constructor y fecha de construcción. Sistema del generador. Superficie de caldeo. Capacidad total de la caldera. Presión máxima a que debe trabajar.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-237

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